(Gaceta Oficial Nº 39.495 del 25 de agosto de 2010)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
NÚMERO 137
24 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º
RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.442 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 22 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, este Despacho Ministerial,
CONSIDERANDO
Que es obligación de los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos inscribir sus títulos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud,
CONSIDERANDO
Que la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), define al Médico Rural, como el médico contratado por el Ministerio a dedicación exclusiva, para prestar sus servicios en poblaciones consideradas y aprobadas por el Ministerio como Áreas Rurales.
CONSIDERANDO
Que es deber del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, la regulación de las actividades ejecutadas por los profesionales de la salud humana, a través de registro, control, certificación y recertificación,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Todos los médicos y médicas venezolanos y venezolanas deben prestar su servicio como médicos rurales en poblaciones rurales consideradas como tales aquellas que comprenden las localidades o los centros poblados de menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes, incluyendo la población diseminada.
ARTÍCULO 2. Las máximas autoridades en salud a nivel Estadal, expedirán la constancia correspondiente, requisito indispensable para proceder a la inscripción del título de Doctores en Ciencias Médicas y/o Médicos Cirujanos, una vez que los médicos y médicas venezolanos y venezolanas hayan dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
ARTÍCULO 3. El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no procederá a la inscripción definitiva del título de Doctores en Ciencias Médicas y/o Médicos Cirujanos, hasta tanto los médicos y médicas venezolanos y venezolanas hayan dado estricto cumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. Se deroga cualquier Resolución que colida con la presente.
ARTÍCULO 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y publíquese
EUGENIA SADER CASTELLANOS
Ministra del Poder Popular para la Salud
Decreto Nº 7.436 del 24 de mayo de 2010 Gaceta Oficial Nº 39.434 del 28 de mayo de 2010 Aviso Oficial del 09 de junio de 2010 Gaceta Oficial Nº 39.442 del 09 de junio de 2010
Pero igual se puede hacer internado rotatorio en los hospitales para cumplir articulo 8 cierto?
Buenos tarde, ante todo recibe un cordial saludo por parte de Microjuris de Venezuela, le informamos que no prestamos servicio de asesoria.
hola leandra este es mi correo pier_claudio@hotmail.com para aclararte la informacion
haciendo la rural en un pueblo puede trabajar al mismo tiempo en un hospital o seguro social.
Hola hice 4 meses en baruta. 2 meses antes de que saliera esta gaceta y los otros 2 meses posteriores a la misma. Segun esta gaceta, mi trabajo tuvo validez como articulo 8?
un medico que se graduo en el extranjero puede hacer el rural con ustedes