Artículo 170. Repetición del acto de votación
Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por los órganos titulares de la Jurisdicción Contencioso Electoral, la nulidad de una elección o de una votación de un proceso electoral y determinada en este último caso su incidencia en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación.
En cualquier caso, la convocatoria de repetición a una nueva elección o la orden de repetir o celebrar una nueva votación se deberá realizar entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de publicación de la sentencia.
La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en cualquier caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores y electoras inscritos o inscritas en la o las mesas electorales en las cuales se repite la votación, con los mismos candidatos y candidatas que participaron y con idénticos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad.
Los nuevos titulares de los cargos de elección se encargarán por el resto del período constitucional y legal, sin que pueda entenderse o establecerse como el inicio de un nuevo período.
Deja una respuesta