El acto de escrutinio es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente.
Artículo 139. Inicio del acto de escrutinio
El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará, en voz alta, el inicio del mismo.
Artículo 140. Carácter público
El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.
Artículo 141. Automatización del acto
El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 142. Transparencia del Acta de Escrutinio
Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, el Secretario o la Secretaria y las y los testigos electorales presentes.
Artículo 143. Verificación del Acta
Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 144. Acto de totalización
El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las actas de escrutinio.
Artículo 145. Comisión de totalización
La Junta Nacional Electoral o las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización.
Artículo 146. Lapso para la totalización
La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que las juntas electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización.
La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.
Artículo 147. Excepción de la totalización
La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de:
1. Las actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de Actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
2. Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas.
Artículo 148. Presentación de los resultados electorales
Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para ello.
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