Resolución Nº 015, mediante la cual se establecen los precios de los tipos de productos que serán vendidos en los establecimientos dedicados al expendio de combustibles, debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería
(Gaceta Oficial Nº 40.851 del 18 de febrero de 2016)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 18 de febrero de 2016
205°, 156° y 17°
RESOLUCIÓN N° 015
Por disposición del Ciudadano Presidente de la República, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, numerales 1, 3, 9 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 42 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.173 Extraordinario, de fecha 18 de febrero de 2015;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos, así como para la fijación de los precios de los productos derivados de los hidrocarburos;
CONSIDERANDO
Que la actividad de comercialización de las Gasolinas de Motor constituye un servicio público, de utilidad pública y de interés social;
RESUELVE
Artículo 1- La presente Resolución tiene por objeto establecer los precios de los tipos de productos que serán vendidos en los establecimientos dedicados al expendio de combustibles, debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, según se indica a continuación:
Octanaje Ron
Típico |
Bolívares
por Litro |
95 |
6,00 |
91 | 1,00 |
El producto señalado en este artículo es el manufacturado según Normas Venezolanas Covenín N° 764 y 3457 y/o aquellas que las sustituyan.
Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por:
1. Expendio de Combustibles: Es el servicio de interés público que consiste en la venta al detal de combustibles derivados de hidrocarburos para motor, mediante el trasiego de volúmenes destinados a su utilización en el tanque original del vehículo receptor.
2. Establecimiento: Nombre genérico para identificar un inmueble con instalaciones destinadas a la comercialización de combustibles líquidos (estaciones de servicio en cualquiera de sus modalidades y Módulos Integrales, según se trate) y cualquier otro local autorizado por este Ministerio, donde se almacenan combustibles líquidos para su expendio.
3. Estación de Servicio: Establecimiento que ha obtenido del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería el permiso correspondiente para ejercer la actividad de expendio al detal de combustibles líquidos o gaseosos de uso automotor u otros productos refinados derivados de hidrocarburos autorizados.
4. Módulo Integral: Proyecto social que consiste en una infraestructura mínima necesaria para el suministro confiable y seguro de combustibles y lubricantes al detal, ubicados en zonas de difícil acceso, baja; densidad poblacional, comunidades pesqueras, asentamientos campesinos, parques nacionales, derecho de vía, zona de régimen o protección especial y zonas fronterizas, donde se determine que hay carencia de infraestructura para la adquisición de dichos productos. Dentro de este concepto se incluyen: Módulos Fluviales, Módulos Pescar, Mini Expendios, Módulos Rurales y Módulos Sembrar.
5. Octanaje: Es la medida de las características antidetonantes de las gasolinas.
Artículo 3. Los precios fijados en el Artículo 1 de la presente Resolución sólo serán aplicables a las Gasolinas de Motor que son expendidas al detal en los establecimientos dedicados a su comercialización con permiso del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Artículo 4. Está prohibida la venta de las Gasolinas de Motor en los sitios distintos a los autorizados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Artículo 5. Los precios de las Gasolinas de Motor que son vendidas al por mayor y entregadas a los Establecimientos, serán fijados mediante instrucción o circular dictada por la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Cuando corresponda, este Ministerio fijará mediante Oficio el margen de comercialización por ventas de las Gasolinas de Motor que será instruido cancelar a los operadores de los Establecimientos, de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Dirección General de Mercado Interno.
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería a través de la Dirección General de Mercado Interno, por razones de conveniencia nacional e interés público, podrá fijar mediante instructivo o circular, precios distintos y bajo condiciones y requisitos especiales a los establecidas en esta Resolución para las Gasolinas de Motor que vayan a ser destinados a otros fines distintos al de uso automotor.
Artículo 7. La vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Resolución queda a cargo de la Dirección General de Mercado Interno y Direcciones, Regionales del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, pudiendo para ello requerir la participación y colaboración, de otros órganos y entes competentes, a fin de garantizar su cabal ejecución.
Artículo 8. Las infracciones a las disposiciones de esta Resolución, serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y a las Resoluciones que apliquen en cada caso.
Artículo 9. Se deroga la Resolución N° 301, de fecha 15 de Agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República (Sic) Venezuela N° 38.251, de fecha 16 de Agosto de 2005.
Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
EULOGIO DEL PINO
Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería
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